viernes, 16 de febrero de 2018

Validez de una factura proforma, correspondiente a los honorarios de un abogado, a efectos de la deducción del IVA y de su deducibilidad en el IRPF.

Normativa

Ley 37/1992. Ley 35/2006

Cuestión

Validez de una factura proforma, correspondiente a los honorarios de un abogado, a efectos de la deducción del IVA y de su deducibilidad en el IRPF.

Descripción

Se corresponde con la cuestión planteada.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido
Primero. El consultante ha recibido un documento por el pago de los honorarios de un servicio prestado por un abogado, por lo que desea saber cuál es el contenido necesario de la factura a efectos de deducir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada.
Segundo.- El derecho a deducir es objeto de regulación en el Titulo VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) artículos 92 a 114, señalando el artículo 97 respecto de las facturas que:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(…)
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.
Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.
(…).”.
Por su parte, el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, establece, como una de las obligaciones que incumben a los sujetos pasivos del impuesto, la de “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
La obligación de expedir factura es objeto de desarrollo por el Reglamento que regula las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 29 de noviembre (BOE del 1 de diciembre) en cuyo artículo 2.1 se preceptúa que:
“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
Los empresarios o profesionales que expidan facturas deben observar, en particular y respecto de su contenido, lo dispuesto en su artículo 6 cuyo íntegro contenido es necesario para poder ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado, sin perjuicio de lo dispuesto para las facturas simplificadas en el artículo 7 cuando sea posible su emisión.
El contenido y las menciones necesarias de toda factura de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de facturación son:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
(…)
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
(..)
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refiere este artículo.”.
Los preceptos del Reglamento de facturación son trasposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificada en lo que a facturación se refiere por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio, la cual prevé, en su considerando 10, que “las facturas deben reflejar entregas o prestaciones reales y debe garantizarse por tanto su autenticidad, integridad y legibilidad. Los controles de gestión pueden utilizarse para establecer pistas de auditoría fiables entre las facturas y las entregas o prestaciones, garantizando de esta forma que cada factura (ya sea en papel o en formato electrónico) cumple estos requisitos.”.
Adicionalmente, el artículo 218 de la Directiva 2006/112/CE señala, respecto del concepto de la factura, que:
“A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros aceptarán como factura cualquier documento o mensaje en papel o en forma electrónica que cumpla las condiciones determinadas por el presente capítulo.”.
A la factura hace también referencia la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre) que establece, en su artículo 105.1, respecto de los medios de prueba, que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.
En concreto, sobre los medios de prueba, señala el artículo 106 de la Ley 58/2003 que:
“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
(…)
3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.
4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.”.
Interpretando conjuntamente los artículos 97 y 164 de la Ley 37/1192, los artículos 26 y 7 del Reglamento de facturación, la Directiva 2006/112/CE así como los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003 puede concluirse, en primer lugar, que la factura constituye un medio de prueba preferente de la realidad de las operaciones en ellas documentadas y, por tanto, la información contenida en la misma debe ser veraz y lo suficientemente descriptiva sin que exista un modelo específico de factura aunque sí un contenido mínimo que debe observarse por aquellos obligados a expedirlas.
De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que entre las menciones específicas exigidas por el Reglamento de facturación no se encuentra la denominación específica “factura” por lo que la consultante no puede exigir la inclusión de una expresión tal en los documentos que reciba que tendrán la consideración de factura a los efectos del impuesto cuando contenga las menciones específicas previstas en los artículos 6 o en su caso, 7 del Reglamento de facturación.
Tercero.- En el supuesto de que la operación realizada tenga una pluralidad de destinatarios deberá tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 14 del RD 1619/2012, según el cual:
“1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura.
2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.
(…)
3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.
4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión «duplicado».”
Cuarto. En consecuencia, para poder ejercitar el derecho a deducción quien lo pretenda deberá estar en posesión del documento original o, en un caso como el presente en que existen una pluralidad de destinatarios, de una copia del mismo.
En el caso objeto de consulta, el documento presentado como “minuta proforma” adolece de las siguientes menciones que son necesarias para poder ser considerado como una factura necesaria para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas:
1º-Falta el número de emisión, como resulta preceptivo.
2º. La fecha del documento no indica si es la de emisión y realización de la operación, y debería constar esta última si fuera distinta a aquélla.
3º. No están identificados todos los destinatarios, lo cual debe hacerse emitiendo los duplicados suficientes para identificarlos, con mención de sus respectivos domicilios y sus números de identificación fiscal.
4º.Asimismo, en el original y en cada una de las copias debe constar la base imponible y la cuota repercutida a cada uno de ellos.
Subsanados los defectos anteriores el documento presentado reuniría los requisitos para ser considerado como la factura en la que se documenta la operación, a efectos del ejercicio del derecho a la deducción.
Quinto. Por último señalar que únicamente tiene derecho a la deducción el destinatario de las operaciones sujetas y en el documento objeto de consulta denominado minuta proforma aparece el consultante no como cliente del servicio de abogacía sino bajo la denominación de “contrario”, por lo que si la obligación de pago de los servicios prestados lo fuera a causa de su condena en costas y no como cliente de los servicios de un abogado, ni el consultante ni los otros condenados en costas tendrían derecho a deducción alguno, ni debería expedirse factura alguna a su nombre.
En efecto, la reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, por todas, en su contestación a la consulta de referencia V0888-14, de 31 de marzo, que establece lo siguiente:
“El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.
Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.
En este sentido hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999), que en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente:
“Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquél realizados.”.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Al incluirse el consultante en la factura proforma como la parte contraria en un procedimiento judicial en el que ha intervenido como abogado el emisor de la minuta, la contestación se efectúa desde el planteamiento de que el consultante ha sido condenado en costas.
En los supuestos de condena en costas este Centro directivo —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurrido—. Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Complementando lo anterior, procede indicar que de forma correlativa, para la persona o entidad condenada al pago de las costas procesales, tal condena tiene también su incidencia tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como gasto (si se produce en el desarrollo de una actividad económica en estimación directa) o pérdida patrimonial.
Por lo que respecta a la justificación documental de este gasto o pérdida, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Por tanto, el consultante podrá acreditar el gasto o pérdida por los medios de prueba admitidos en Derecho el pago, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Por qué sería bueno que imitáramos a Islandia y Alemania

En el país nórdico, las empresas están obligadas por ley a pagar a todos sus empleados, con igual puesto, el mismo sueldo

No es un hecho aislado. La brecha salarial entre hombres y mujeres llega a todos los ámbitos y sectores productivos. Cabe recordar la denuncia que lanzó la actriz Robin Wright, intérprete junto a Kevin Spacey, de House of Cards, contra la plataforma Netflix, al descubrir que, a pesar de ser coprotagonista de la aclamada serie, cobraba mucho menos dinero que Spacey.
“Me dijeron que me estaban pagando lo mismo, les creí, y he descubierto que no era así”, afirmó la estrella de Hollywood, quien también reconoció su salario como actriz se redujo considerablemente después de ser madre de sus dos hijos. “Como no trabajaba a jornada completa, me encontré con un techo de cristal. Hay que hacerse respetar para no quedarte fuera del negocio y convertirte en un actor de segunda”. Esto sucede en Estados Unidos, pero se puede extrapolar a cualquier otro país, salvo, a partir de ahora, en uno.

Islandia ha dado un paso más hacia la igualdad de género. Cierto es que siempre ha ido por delante en sus políticas sociales para disminuir las diferencias entre hombres y mujeres, y desde hace nueve años encabeza el informe Global de Brecha de Género, que elabora anualmente el Foro Económico Mundial. A partir de ahora se convierte en el primer país del mundo, que cuenta con una ley que exigirá a las empresas y a los organismos públicos, con una plantilla superior a 25 trabajadores, que retribuyan a sus empleados, que desempeñen las mismas funciones, con el mismo sueldo, con independencia de si es hombre o mujer, de su etnia, sexualidad o nacionalidad. En caso de que no se cumpla con la norma, la empresa o institución pública será sancionada con una multa económica.En esta misma dirección, con el fin de acabar con la brecha salarial, va Alemania, que permitirá, a partir de este fin de semana cuando entre en vigor una nueva ley, a las empleadas de compañías con más de 200 trabajadores conocer el sueldo medio de sus compañeros varones que desempeñen el mismo puesto. Cualquier mujer podrá reclamar judicialmente su derecho a recibir la misma retribución por el mismo desempeño. Esta medida afectará a unas 18.000 empresas. De estas, 4.000 tienen más de 500 empleados y deberán elaborar informes anuales sobre la igualdad salarial. Según datos del Ministerio de Asuntos Sociales en 2016, las mujeres ganan en Alemania como promedio un 21,6% por ciento menos que los hombres. España tampoco se salva, aunque haya mejorado su posición en el último informe sobre brecha de género del Foro Económico Mundial, pasando en un año del puesto 29 al 24.
El salario medio bruto de los varones en España es de 2.075 euros, mientras que las mujeres reciben 1.661 euros, según datos del Instituto Nacional de Estadística
A pesar del avance, según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), mientras el salario medio bruto de los varones es de 2.075 euros mensuales, las mujeres reciben 1.661 euros. Además, las mujeres que ganan menos de mil euros es el doble que el de ellos. La diferencia salarial entre unas y otros supera el 23%. “Aunque haya cierta mejora y un acercamiento salarial, todavía queda mucho camino por recorrer en el tema de la igualdad”, explica José Medina, socio director de la consultora de búsqueda de alta dirección Odgers Berndtson.
Desde su puesto, observa que puede haber una diferencia de entre un 15 o un 20% en el salario de un cargo directivo, dependiendo de si lo ocupa una mujer o un varón. “En general, sí hay diferencias, además tratándose del mismo trabajo, aunque en las compañías más avanzadas no hay tanta disparidad. Es cuestión de valores”, argumenta este experto, que recomienda mirar el ejemplo de países más evolucionados en este aspecto, como son los países escandinavos.
El citado estudio del Foro Económico Mundial cifra la brecha de género en un 68%, y coloca a Islandia, Noruega y Finlandia como las naciones con una menor desigualdad. Porque esta disparidad despoja al mundo de uno de los mayores recursos que existen, como es el talento, necesario para afrontar los grandes desafíos que tiene el mundo por delante, recalca en el informe el economista Klaus Schwab, presidente del citado organismo. A pesar de que en España existe una ley orgánica (3/2007, de 22 de marzo) para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que especifica la paridad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral, así como en los programas de mejora de la empleabilidad de la mujer, lo cierto es que pocas veces se levanta la voz en caso de discriminación. “Hay un temor a perder el trabajo, pero siempre que se ha reclamado ha prosperado. En el tema salarial es muy difícil porque no hay dos personas con el mismo salario, y lo lógico es que en un mismo nivel no se deben dar estas diferencias”, apunta Rafael Barrilero, experto en temas de compensación y socio de Mercer.
Y señala que en el ADN de toda compañía debería existir esa concienciación y una política de igualdad retributiva, con el fin de que no existan esas diferencias salariales, pero también con el deseo de fomentar planes de promoción laboral para las mujeres. “Aquí también hay un desfase, porque las mujeres cuando se plantean la maternidad saben que van a estar un año fuera del trabajo, y eso puede suponer una pérdida de salario pero también de carrera”, detalla Barrilero, que aconseja a las empresas no ver a las personas como un coste sino como una inversión, y no se desperdicie talento por el camino.
Para ello, algunas organizaciones establecen planes de flexibilidad de carrera, con el fin de corregir cualquier desfase. “A efectos salariales, nos encontramos con la paradoja, de que mujeres directivas ganan menos que los directivos, y este achaca el desajuste que existe en la mujer debido a ese ámbito personal, como es el de tener hijos o conciliar su vida profesional con la familiar”, señala el experto, que destaca la necesidad de que haya una concienciación mayor en este tema. “Ha habido mucho sacrificio de las vidas personales y profesionales de las mujeres, y todo esto ha pesado sobre sus carreras”.
El problema, apunta Susana Marcos, socia de People Matters, es que en España no existe ninguna obligación legal para que las compañías corrijan ese gap retributivo, que en España es de 100 frente a 74,6. “Cuando se analizan desde otras perspectivas te encuentras con distinto salario para un mismo puesto, una temporalidad mayor, jornadas parciales, puestos de menor responsabilidad. Todo esto multiplica las diferencias”.
En este sentido, sostiene que es necesario actuar desde la base, ya que gran parte de la brecha salarial se encuentra fuera de la empresa, a la vez que se debe fomentar políticas por las cuales los empleados sean remunerados por sus competencia, no por el género al que pertenezcan. Pero lo más importante, afirma Marcos, “hay que fomentar que las mujeres estudien carreras que estén bien pagadas”. Y cita el caso de Gas Natural, empeñada en buscar a mujeres jóvenes formadas en carreras de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, con el fin de ir incorporándolas a la empresa e ir promocionándolas. “Todo esto se debe animar con una ley o con ventajas fiscales, ya que está demostrado que las mujeres hacemos mucho, somos más eficientes”, afirma la socia de People Matters, quien insiste en que hay mucho trabajo por delante en el terreno de la igualdad salarial. “Nos estamos perdiendo la mitad del talento que tenemos, y no nos lo podemos permitir”.

Un siglo más de brecha de género

Dice el dicho que no hay mal que cien años dure. Como siempre, hay excepciones. Y el caso de las diferencias entre hombres y mujeres es una de ellas. A partir de ahora, se tardará, si se sigue al ritmo que hasta ahora, un siglo en acabar con la brecha de género, o lo que es lo mismo, que exista igualdad entre hombres y mujeres en distintos ámbitos, como es la política, la educación, la sanidad o las oportunidades laborales y retributivas. A_esta reflexión llega el último informe del Foro Económico Mundial sobre este asunto. En el estudio se hace hincapié en que, a pesar de los avances de los últimos años, en el último ejercicio se ha retrocedido. Sin embargo, hay otra cifra mucho más preocupante, porque no será hasta el año 2234 cuando se alcance la igualdad plena en el mundo del trabajo.

Así es la reforma que plantea el Gobierno para mejorar el cálculo de su pensión

El Gobierno ha planteado la ampliación voluntaria a toda la vida laboral del periodo de cotización exigido para calcular la cuantía de la pensión.
La ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez, ha planteado que el trabajador que lo desee pueda esgrimir que la pensión se calcule con la cotización de toda su vida laboral. Báñez abre así la puerta a una de las grandes reformas que tiene pendientes la Seguridad Social para garantizar el sistema de pensiones.
Como publicó ayer EXPANSIÓN, en realidad, la ministra ha introducido el matiz de que el trabajador pueda hacerlo de forma voluntaria, lo que evita una reacción conflictiva de los sindicatos y de la izquierda parlamentaria. Como se aprecia en los cuadros que figuran en esta misma página, ya muchos países de la Unión Europea obligan a cotizar toda la vida laboral -entre 35 y 40 años- para calcular la cuantía de la pensión. Los hitos más importantes que explican la propuesta de Báñez son los siguientes:

¿Por qué plantea Fátima Báñez la ampliación voluntaria del periodo exigido de cotización a toda la vida laboral? Báñez, que se hace eco de una propuesta del Partido Popular en la Comisión del Pacto de Toledo, busca compensar a la multitud de trabajadores que han sido despedidos en los últimos años de su vida laboral. Normalmente, son empleados antiguos, con una elevada cotización a la Seguridad Social, que disminuye bruscamente al estar en desempleo. Por esta razón, el Gobierno plantea a la oposición la posibilidad de que, en lugar de los últimos años de su vida laboral, el trabajador pueda escoger la contribución que ha hecho durante toda su vida a la Seguridad Social para poder reunir más derechos con vistas a su pensión. Hay que tener en cuenta que muchos empleados salen de sus empresas con una prejubilación a partir de los 50 años.


Opción del trabajador al descarte de los peores años de cotización. La propuesta del PP en la Comisión del Pacto de Toledo abre también la posibilidad de que el trabajador con una larga carrera de cotización pudiera descartar los últimos años de su vida laboral si éstos han sido tan malos, por haber ido al desempleo, que terminen bajando su pensión futura. Según explica Gerardo Camps, portavoz del PP en la Comisión del Pacto de Toledo, por ejemplo, un trabajador que haya cotizado 42 años de su vida laboral y, por lo tanto, con el periodo de contribución cumplido -38 años en 2027-, tendría la opción de pedir a la Seguridad Social que no tuviera en cuenta sus últimos cuatro años de cotización si, en ese periodo hubiese contribuido menos por tener un trabajo de peor calidad o, por haber estado en el paro.

No se trata pues de que el trabajador pueda escoger los 25 años más favorables de su carrera laboral. Eso sería un disparate, porque, entre otras cosas, el sistema tendría graves problemas de financiación, si todo el mundo escoge sus mejores años de cotización. Ésa no es la reforma que está planteando el Gobierno.

¿Qué es el período de cotización obligatorio para calcular la cuantía de la pensión? Es uno de los llamados factores paramétricos que sirven a la Seguridad Social para abonar la primera pensión al nuevo jubilado. Tiene en cuenta los años que ha contribuido el trabajador para intentar equilibrar el esfuerzo de cotización durante la vida laboral con la pensión que cobrará al llegar a la jubilación.

¿Cuál es el tiempo obligatorio de cotización actual en España para calcular la prestación? Este año la pensión se calcula con los últimos 21 años de toda la vida laboral. En realidad, el también llamado periodo de cómputo está en un periodo transitorio, que comenzó en 2013 y acabará en 2022. En este tiempo, pasará desde los 15 a los 25 años de cotización.


¿Por qué en España no se ha contemplado toda la vida laboral como en otros países de la Unión Europea? Por varias razones. La primera es porque los sindicatos se han opuesto siempre a esa reforma. Incluso, la primera ampliación del periodo de cómputo, desde los dos a los ocho años, fue saludada en 1985 con una huelga general convocada por CCOO. La huelga fue un fracaso, pero ahí empezó el camino del histórico enfrentamiento en el socialismo español entre el Gobierno de Felipe González, y la UGT de Nicolás Redondo. En 1997, con el respaldo de los sindicatos, el periodo de cómputo pasó de 8 a 15 años. Con la transición actual desde los 15 a los 25 años, el Gobierno del PSOE en 2011 consiguió que los sindicatos respaldasen la última reforma. Sin embargo, algunos expertos opinan que la entrada plena en vigor de esta reforma, en 2022, es muy tarde, como en 2027, la del pleno retraso de la edad de jubilación, desde los 65 a los 67 años.
Curiosamente, hasta ahora la ampliación del periodo de cotización exigido a toda la vida laboral era una medida regresiva. La razón es que en el cálculo de la pensión también entraban los primeros años de la vida laboral, cuando los sueldos son más bajos.

¿Hay razones técnicas para explicar por qué España contempla toda la cotización laboral para calcular la pensión? Cuando la Seguridad Social calculó ampliar el periodo de cómputo a toda la vida laboral se dio cuenta de que no podía hacerlo para los trabajadores con largas carreras laborales. En su conversión informática de los archivos de papel sólo podía reconstruir la vida laboral hasta la mitad de los años ochenta. Posteriormente, ha ido avanzando. Hoy en día todas las empresas están obligadas a informar a la Seguridad Social por vía telemática.


¿Es lo mismo una prejubilación que una jubilación? 
No. Ésta es una de las claves de la propuesta de Báñez. La prejubilación ha sido hasta ahora una práctica habitual de las empresas para prescindir de trabajadores mayores de 50 años. Habitualmente, muchas de estas personas se hacen autónomos -entre otras cosas, cobrando el paro de golpe- para poder llegar cuando menos a la jubilación anticipada. Ahí es cuando la Seguridad Social se hace cargo de ellos. Pero en la jubilación anticipada estos trabajadores pierden pensión en función de los años que les falten para llegar a la edad legal para cobrar toda la prestación. Prejubilación no existe como término jurídico en la Seguridad Social.

jueves, 15 de febrero de 2018

El procedimiento de inspección a empresas publicado por la CNMC

  • Materias: Mercantil
  •  
  • Fecha: 05/02/2018

Noticias Iberley
La CNMC, con el finde dotar de transparencia a sus actuaciones, señala los principales hitos para que las empresas conozcan sus derechos y obligaciones en el caso de producirse una inspección.

EL PRINCIPIO DE LA INCERTIDUMBRE



Los espartanos señalaban: “No debemos preguntar cuántos son nuestros enemigos, sino dónde están”. Hay personas que sólo se preocupan de restar en vez de sumar, de deshacer en ver de conjuntar, pasan por la vida con gran dolor y con gran infelicidad, y a pesar de que la naturaleza es sabia, ellos no lo comprender, los clásicos lo dejaron escrito, hace falta leer un poquito y lo resumieron en algo que no somos capaces de entender, dicen: “Las enfermedades son oportunidades que te da la naturaleza para cambiar”. Por muy viejo que es el aserto son muy pocos los que lo entienden.

Para cualquier ser humano convivir con la incertidumbre es incómodo. Necesitamos de alguna manera controlar lo incontrolable. La preocupación es precisamente eso, una forma de control. Por lo tanto, es normal preguntarse lo que te preguntas ahora mismo.
Este principio tiene sin duda un efecto calmante y sin química aparejada, llama poderosamente la atención y puede servir para cualquier contexto, las preocupaciones son parte fundamental de cualquier patología y preocuparse de las cosas cuando ya no es el momento ni tienen solución y pueden ser causas de patologías y de enfermedades que nos hagan perpetuamente infelices.

La preocupación o las preocupaciones en plural suelen ser los hilos conductores de todos los trastornos conocidos pero como buenos actores de las preocupaciones y malos observadores centramos todos nuestros asuntos en las preocupaciones negativas sin ser capaces de centrarnos en el objetivo positivo de la felicidad.

Bertrand Russell dijo: La mayoría de los hombres y de las mujeres son incapaces de controlar sus pensamientos….No pueden deja de pensar en cosas preocupantes en momentos en que nos se puede hacer nada al respecto. Se llevan los problemas a la cama, cuando deberían descansar y cobrar nuevas fuerzas para afrontar los problemas de mañana, no paran de darle vueltas a la cabeza cuando en ese momento no pueden hacer nada. El sabio sólo piensa en sus problemas cuando tiene sentido hacerlo; el resto del tiempo piensa en otras cosas o, si es de noche, no piensa en nada. Yo añado: “Cuidadito con lo que piensas que se puede hacer realidad”.

Es mejor concentrarse al máximo y aprender a ser felices y sobre todo en dar un solo corte en la raíz y no muchos en las hojas, un solo golpe en la parte principal hace que los efectos sean muy eficaces y rompan con toda preocupación, y con toda incertidumbre. El ser humano no tiene siempre todas las respuestas a cualquier problema, mantiene desde que nace una cadena consistente de preocupaciones e incertidumbres.

Para las preocupaciones hay una recetalean lean, lean, leer es muy sano y cuesta poco dinero. Además mientras estamos leyendo nuestra imaginación se enriquece, nuestro cerebro se oxigena y la mente se mantiene distraída; y la distracción siempre es una excelente terapia.

Leer significa alcanzar la sabiduría y tener ganas de saber. Los libros no se escriben solos, detrás de cada libro hay una persona con ganas de comunicar, de expresar lo que sabe, lo que siente, lo que ha ocurrido y o lo que ha imaginado, en resumen se quiere trasmitir algo. Eso tiene gran valor y también un enorme poder: El poder de las palabras.

El poder de las palabras es terapéutico además de poderoso, es inmenso, pero ese poder se lo damos nosotros dependiendo de cuánto nos importe quién nos lo diga y de cómo se exprese.

Siguiendo al hilo del poder de las palabras, no queda más remedio que nombrar al gran filósofo francés del siglo XVI, M.E. Montaigne que decía: “La palabra es mitad de quien la pronuncia y mitad que quien la escucha”. Nuestras emociones cambian según elijamos unas y otras y a veces transmiten algo químico inexplicable.

El poder de la palabra en todo su sentido puede ser el poder del sí tú puedes, el de la imaginación al poder y el de gozar mientras se vea amanecer y del éxito de conseguir la felicidad.

Para terminar;

La incertidumbre , el subconsciente, y el problema deja de afectarnos y de hacer daño y de enfermarnos desde el momento que sabemos que algo puede suceder como ser imposible que suceda, es lo que los chinos calificaron como ; “Si un problema no tiene solución está solucionado”. Hay veces que los problemas son como la incertidumbre deben madurar para que se solucionen, y además siempre ocurre que cada momento, cada tiempo y cada acto tiene en el universo su contundente respuesta, sólo queda sentarse y esperar.
Ulpiniano celebraba la fiesta de la vida, diciendo: “Dar a cada uno lo suyo, No hacer daño a nadie y vivir honestamente, y lo hacía llamando a estos tres elementos la virtudes de la conducta. No estamos acostumbrados a escuchar el viento pero en él siempre va el mensaje.

Crecen las dudas sobre la plusvalía municipal

El Constitucional anuló la plusvalía municipal para cuando no hay ganancias y la modificación legal no ha empezado a tramitarse. Crecen las dudas sobre si hay que pagar el impuesto. La Justicia ya exime de ello aunque haya ganancias. A la espera de que el Gobierno mueva ficha y empiece la tramitación de la reforma, los expertos recomiendan a los contribuyentes que hayan vendido en los últimos cuatro años y que quieran reclamar que paguen el impuesto y, a continuación, reclamen. El borrador pretende que la reforma se aplique desde el día en el que el BOE publicó la sentencia del TC para el territorio común, el 15 de junio de 2017. No es descartable que algunos grupos intenten en la negociación alargar la retroactividad a los últimos cuatro años no prescritos.