jueves, 17 de agosto de 2017

SENTENCIAS LABORALES



SENTENCIAS LABORALES

Ø  Sucesión de empresa. La jurisdicción social es competente para resolver si una sociedad que ha adquirido la unidad productiva de otra empresa declarada en concurso de acreedores ha de hacerse cargo de las responsabilidades laborales de la antecesora. Al no haber sido parte del proceso concursal, es lógico que esta jurisdicción, y no la mercantil, haya de conocer el asunto. STA TS 18-05-2017. Enviada como noticia 16-06-2017.

Ø  Falta de puesta a disposición de la indemnización en el despido objetivo económico. La carga de la prueba de la situación de iliquidez que justifica la falta de puesta a disposición de la indemnización en el despido objetivo por causas económicas incumbe al empresario, sin que sea exigible en todos los casos una prueba plena al respecto, bastando con introducir sólidos indicios de los que racionalmente se desprenda la realidad de la alegación. STA  TS 28-03-2017

Ø  Deber del empresario principal de negociar en la huelga de trabajadores de empresas contratadas y subcontratadas. No cabe exigir a la empresa principal el deber de negociar para llegar a un acuerdo, cuando los trabajadores en huelga no pertenecen a su plantilla sino a la de diferentes empresas que subcontratan con ella. STA TS 23-01-2017

Ø  Profesores interinos. Reconocimiento del derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado tras el cese. La ausencia de criterios objetivos y concretos que amparen la diferencia de trato entre el empleo público temporal desarrollado en régimen laboral y el desarrollado en régimen funcionarial por los interinos determina su carácter discriminatorio y la aplicación preferente de la normativa comunitaria sobre el derecho interno incompatible. Remisión a la doctrina del TJUE sobre igualdad de trato en relación a la indemnización por extinción del contrato de los trabajadores interinos.        STA Juzgado A Coruña 30-06-2017. Enviada como noticia 11-07-2017.

Ø  Acumulación de las jornadas de trabajo del jubilado parcial. Será posible acumular la jornada de trabajo del jubilado parcial, de manera que trabaje todas las jornadas que le corresponderían hasta el fin de la jubilación parcial, siempre que la contratación se ajuste a la finalidad de la normativa reguladora y que no se aprecie perjuicio alguno para el trabajador. El jubilado parcial puede acumular la jornada de trabajo, consistente en el 15%, en un solo año. En estos casos el contrato de relevo no pierde su causa de temporalidad y no puede considerarse fraudulento. STA TS 29-03-2017

Ø  Ausencia de discriminación en la forma de integrar las lagunas de cotización en los contratos a tiempo parcial. Acoge la doctrina del TC y del TJUE al considerar que no se produce una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, pues las lagunas de cotización se integran con la base mínima de cotización. La diferencia se encuentra en las reglas sobre determinación de las bases mínimas de cotización, que se rigen por el principio de proporcionalidad. STA TS 16-03-17

Ø  Es nulo el precepto convencional que exime a los contratos eventuales de la obligación de identificar de modo claro y preciso las razones de la eventualidad, bastando citar el artículo del convenio que regula esta modalidad contractual, porque la identificación de las causas de la eventualidad es requisito constitutivo para estos contratos. STA AN 01-03-2017.

 Ø  Responsabilidad por deudas salariales en contrato de patrocinio publicitario entre clubes deportivos. Un contrato de patrocinio celebrado entre dos clubes deportivos, que no excede del contenido propio de dicho tipo de contrato, no supone la existencia de grupo de empresas laboral a efectos de extender al patrocinador la responsabilidad por créditos salariales contraídas por el patrocinado. STA TSJ Madrid 24-02-2017

Ø  Demanda de revisión. Reducción de jornada laboral. Recuperación documento decisivo: correo electrónico. En el desarrollo de la prestación laboral pueden producirse comunicaciones entre el trabajador y otras personas cubiertas por el secreto previsto en la norma aplicable, ya sean postales, telegráficas, telefónicas o por medios informáticos, por lo que pueden producirse vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones por intervenciones antijurídicas en las mismas por parte del empresario o de las personas que ejercen los poderes de dirección de la empresa, de otros trabajadores o de terceros. STA  TS 17-03-2017

Ø  Ejecución de sentencia que declara la nulidad del despido colectivo. Resulta factible la ejecución de los pronunciamientos que afectan a una pluralidad de trabajadores tanto de condena al pago de salarios como de obligación de readmisión, estando muy avanzada la ejecución, careciendo de sentido remitir a los trabajadores a procesos individuales para obtener una sentencia con los mismos pronunciamientos. Procede el abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido en que aún estaba vigente el contrato de los trabajadores por encontrarse éstos en un ERTE suspensivo.             STA TS 23-03-2017.

Ø  Caducidad del despido y excepción de cosa juzgada formal. Concurre excepción de cosa juzgada formal cuando una Sala de TSJ dicta sentencia considerando la no concurrencia de la excepción de caducidad del despido, declarando la nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de instancia, obligando a un nuevo pronunciamiento. Siendo firme la sentencia anterior no cabe pronunciamiento posterior de la misma Sala, esta vez resolviendo el recurso de suplicación planteado frente a la segunda sentencia del juzgado, entendiendo caducada la misma acción de despido. El TS podría haberse pronunciado de oficio aunque no hubiera contradicción y la cuestión de la caducidad no se hubiera planteado en suplicación. STA  TS 04-04-2017.

Ø  Pensión de viudedad. Un juez ha reconocido el derecho de una mujer que perdió a su pareja en accidente de avión a cobrar la pensión de viudedad, pese a que no estaban casados ni constaban oficialmente como pareja de hecho. La afectada ha podido acreditar 10 años de de convivencia, una hipoteca y una hija en común y la solicitud de una excedencia en el trabajo.  STA Juzgado Barcelona 06-04-2017. Enviada noticia 01-06-2017.

Ø  Las primas de los seguros médicos, los de vida y el plan de jubilación son salario a efectos indemnizatorios. En principio, como presunción iuris tantum, todo lo que percibe el trabajador es salario en virtud de su carácter totalizador. Se trata de un salario en especie y no una mejora voluntaria de la S.S., pues así lo establece la normativa tributaria que es perfectamente extrapolable a este orden social. También han de computarse para el cálculo de la indemnización las ganancias por la venta de stock options. El trabajador consolidó las acciones el mismo día de su despido, y no consta la fecha de la consolidación. STA TS 03-05-2017. Enviada como noticia 04-07-2017.

Ø  Despido. Cálculo de la indemnización. Sector vigilancia y seguridad. No se incluyen en el salario regulador, a efectos de salarios de tramitación y cálculo de la indemnización, de las cantidades percibidas por la trabajadora en concepto de pluses de vestuario y transporte. Tienen naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello es innegable su carácter extrasalarial. STA TS 03-05-2017. Enviada como noticia 04-07-2017.

SENTENCIAS MERCANTILES



SENTENCIAS MERCANTILES

Ø  SA. Acción individual de responsabilidad de los administradores. Estimación. Falta de presentación de las cuentas anuales. No es motivo por sí solo para imputar responsabilidad a los administradores, pero se produce una inversión de la carga de la prueba de modo que son ellos quienes han de acreditar la situación de equilibrio patrimonial de la sociedad cuando se contrajo la deuda. De existir tal solvencia, ellos tenían a su plena disposición la prueba de ese hecho positivo por lo que, si no la han aportado ante las reclamaciones de los demandantes, es de deducir que solo puede ser porque está acreditaba una insolvencia patente que obviamente no les interesaba dar a conocer en el pleito. STA AP Toledo 06-02-2017

Ø  Capacidad para ser parte de la promotora pese a estar disuelta y liquidada y haberse cancelado todos sus asientos registrales.  Arrendamiento de obra. Defectos en la colocación del pavimento de la vivienda de la demandante. Condena a la promotora a realizar las obras de reparación y, de no hacerlo, al pago del coste de reparación. Su personalidad jurídica pervive, aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes basadas en pasivos sobrevenidos. La reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y por lo tanto la practicada no es definitiva. A estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. STA TS 24-05-2017.

Ø  Límites concursales del concepto de “grupo de sociedades”. Calificación como subordinado del crédito de la sociedad especialmente relacionada con la concursada por formar parte ambas del mismo grupo. Según el art. 42 CCom., el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras. Este control se da no solo cuando quien lo ejerce es una sociedad mercantil, sino también cuando es una persona física, como en el caso de autos, en que una persona física ostenta la titularidad mayoritaria del capital social de las sociedades que son socias únicas de las sociedades deudora y acreedora. STA TS 15-03-2017 Enviada como noticia 07-06-2017.

Ø  Responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales. Deber de promover la disolución. Se acredita que la entidad por ellos administrada estaba en situación de pérdidas que habían reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social con anterioridad a originarse la deuda reclamada por la acreedora demandante. Pese a concurrir dicha causa legal de disolución los demandados no cumplieron su obligación de convocar junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución ni la instaron judicialmente. Las actuaciones que llevaron a cabo para paliar la crisis económica de la compañía no les exime de responsabilidad. El ERE, con la extinción de todas las relaciones laborales, y la posterior venta de activos y pasivos de la compañía no justifican la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad, sino que conducen a ella. Siendo las deudas posteriores a aparecer la causa de disolución son muy excepcionales las causas que pudieran justificar que el administrador incumpliera su deber legal de promover la disolución. STA TS 18-01-2017.

Ø  SRL. Administradores. Acción individual de responsabilidad. La Audiencia Provincial de Zaragoza ha condenado a una administradora única por incumplir sus deberes, que "son independientes de la actuación de las firmas acreedoras", ha rechazado íntegramente el recurso y, por tanto, confirmado la condena a una administradora única de una empresa por no cumplir con sus obligaciones cuando la sociedad estaba incursa en causa de disolución. STA AP Zaragoza 22-03-2017. Enviada como noticia 05-04-2017.

Ø  Calificación culpable del concurso. Complicidad. Traspaso de activos de la concursada en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Colaboración de los declarados cómplices en la operación de traspaso de activos. Uso de la prueba de presunciones para alcanzar esa conclusión que no es contraria a las reglas de la lógica. Junto al elemento objetivo, de la cooperación en el traspaso de los activos, concurre también el elemento subjetivo, pues cabe hablar de connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable. Discordancia existente en la Ley Concursal al regular las personas afectadas por la calificación culpable del concurso y la conducta merecedora de esa calificación. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. No toda irregularidad u omisión en materia de prueba es susceptible de causar indefensión material constitucionalmente relevante. Sería necesario acreditar que la prueba denegada era decisiva, pues de haberse practicado la resolución final del proceso hubiera variado a favor de quien denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.   STA TS 29-03-2017.

Ø  Procedimiento concursal. Rescisión hipoteca constituida por el concursado en garantía de un préstamo. El crédito del prestamista que actuó de mala fe no es subordinado sino ordinario. Interpretación art. 73.3 de la LC. La apreciación de la mala fe, en los términos del citado artículo, viene referida al acto rescindido, según se desprende del propio tenor literal del precepto, pero no a otro diferente. Y en este caso, el crédito del prestamista no surge de la rescisión, puesto que el préstamo no ha sido rescindido, sino del propio contrato de préstamo; y una vez declarada ineficaz la garantía, tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. STA TS 30-03-2017.

Ø  Procedimiento concursal. Interpretación del art. 84.4 LC, respecto de los créditos contra la masa de la Seguridad Social. Abierta la liquidación, no cabe iniciar ejecuciones separadas por créditos contra la masa. La TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal. STA TS 06-04-2017.

Ø  Desaprobación de la rendición de cuentas por no respetar la administración concursal la regla legal de preferencia de cobro según el vencimiento en el pago de créditos contra la masa. En caso de insuficiencia de la masa activa opera el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC, pero solo es aplicable si la administración concursal comunica expresamente dicha insuficiencia. No realizada esta comunicación antes de formular el informe de rendición de cuentas, no puede aplicarse dicho orden de pago por el simple hecho de ser insuficiente la masa activa para pagar los créditos de la administración concursal y el resto de los créditos impugnados. Debían haberse abonado a su vencimiento. Respecto a los pagos correspondientes a honorarios de la administración concursal por la liquidación, tenían preferencia de cobro las mensualidades anteriores a vencer las cuotas de la TGSS. El resto de las mensualidades cobradas eran posteriores por lo que no debían haberse satisfecho. Estos honorarios no son gastos pre-deducibles porque la administración concursal no ha justificado qué actuaciones ha realizado durante la fase de liquidación que fueran imprescindibles para obtener numerario. Satisfizo la parte más importante de sus honorarios justo días antes de rendir cuentas y días después de que una sentencia judicial hubiera reconocido el crédito de la TGSS. STA TS 06-04-2017.

SON NULAS LAS CLÁUSULAS GENÉRICAS DE CESIÓN DE LA IMAGEN POR PARTE DE EMPLEADOS INCORPORADAS EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO



SON NULAS LAS CLÁUSULAS GENÉRICAS DE CESIÓN DE LA IMAGEN POR PARTE DE EMPLEADOS INCORPORADAS EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO
(publicada en CARTA DE PERSONAL)

La práctica empresarial consistente en incorporar a los contratosde trabajo una cláusula genéricapor la que el trabajador consiente, de forma genérica, en ceder su imagen, es nula por abusiva, puesto que no cabe un consentimiento genérico a la cesión de la imagen (sent. de la Audiencia Nacional de 15.06.17, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).

El sindicato de una compañía de servicios de gestión y atención al cliente interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que se declarara nula por abusiva la cláusula que se incorporaba en los contratos de trabajo de los empleados que establecía lo siguiente: “El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007, de Protección de Datos de Carácter Personal y LO 3/1985, de 29.05.85, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente”.

Aunque la Audiencia Nacional coincide con la empresa en que los servicios de videollamada requeridos por sus clientes encuentran acomodo en el ámbito funcional del convenio de contact center (en el que en su art. 2 se considera como actividad propia del telemarketing aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, medios telemáticos (….), esto no significa que la empresa tenga carta blanca para saltarse la normativa de protección de datos.

La AN entiende que aunque es “totalmente legítimo que la empresa exija a sus trabajadores la realización de servicios de videollamada cuando el servicio pactado con el cliente lo requiera, puesto que si no cedieran su imagen, no podría activarse la videollamada con terceros, esto no exime en ningún caso del consentimiento expreso de los trabajadores”.

Por otra parte, sentencia la AN, “la utilización por parte de la empresa de una cláusula tipo, impuesta al comenzar la relación laboral, no colma la exigencia legal del consentimiento”.

Por tanto, cuando la empresa destine a sus trabajadores a realizar servicios de videollamada deberá solicitar en ese momento el consentimiento del trabajador y éste “deberá ajustarse de manera precisa y clara a los requerimientos de cada contrato, sin que sea admisible la utilización de cláusulas tipo de contenido genérico, que no vayan asociadas a servicios concretos”. Y esto es así, razona la Audiencia, porque aceptar la generalización “supondría dejar sin contenido real el derecho a la propia imagen de los trabajadores, que quedaría anulado en la práctica aunque se diera el consentimiento genérico al formalizar el contrato”.