domingo, 13 de agosto de 2017

CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria



CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria


IRPF (Ley 35/2006)

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Nº139970-Pensión no contributiva por invalidez

Pregunta: ¿Se encuentran las pensiones no contributivas por invalidez satisfechas a cargo de los Presupuestos de la Seguridad Social amparadas por la exención prevista en el artículo 7.f) de la LIRPF o tributan como rendimientos del trabajo?

Respuesta: El artículo 7.f) de la LIRPF establece que están exentas las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Las prestaciones de incapacidad permanente o gran invalidez tienen naturaleza contributiva, esto es, es necesario que el trabajador acredite estar en situación de alta o situación asimilada en un régimen del sistema de la Seguridad Social y acreditar un período mínimo de cotización que está en función de la edad del trabajador. Frente a esto, en el caso de la pensión de invalidez no contributiva, el derecho a la misma está determinado por estar afectado el interesado de un determinado grado de discapacidad y por carecer de rentas o ingresos suficientes.

Estas prestaciones también difieren en lo respecta a la forma de financiación, mientras que las prestaciones de incapacidad permanente se financian a través de las cotizaciones de empresarios y trabajadores, las pensiones no contributivas se financiarán mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social.

Por tanto, las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, cuya gestión compete al INSS, y las pensiones de invalidez no contributivas no pueden ser, en modo alguno, equiparables y, por tanto, a falta de expresa mención legal, éstas NO pueden considerarse rentas exentas del IRPF y, por tanto, estarán sujetas a tributación como rendimientos del trabajo.

Normativa/Doctrina: Art. 7 .f), Art. 17. 2. 1ª Ley 35 / 2006. Informe del INSS de 19 de junio de 2017

SOCIEDADES (Ley 27/2014)

REGÍMENES ESPECIALES. EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN

Nº139945-Art. 103: Amortización acelerada inmovilizado intangible

Pregunta: Una entidad acogida al régimen especial de ERD  ¿puede amortizar  todo el intangible, incluyendo el fondo de comercio, al 150%? teniendo en cuenta la referencia del art 103.5 de la LIS al apartado 3 del artículo 13 de la LIS, actualmente derogado, aplicable al inmovilizado intangible con vida útil indefinida.

Respuesta: De la redacción original de la LIS se desprende que el apartado 5 de su artículo 103 (aplicación del porcentaje del 150%) solo resultaba aplicable al inmovilizado intangible con vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio, y no al inmovilizado intangible con vida útil definida.

Por tanto, tras las modificaciones introducidas en la LIS en virtud de la Ley 22/2015, una interpretación razonable de la norma permite considerar que, dentro de los inmovilizados intangibles, calificados ahora mercantilmente como activos de vida útil definida, a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la LIS, aquellos cuya vida útil no pueda estimarse de manera fiable, así como el caso del fondo de comercio, podrán deducirse en un 150 % del importe que resulte deducible de aplicar para ellos lo establecido en el citado apartado 2 del artículo 12 de la LIS.

Normativa/Doctrina: Art. 103 apartado 5 Ley 27 / 2014.

SOCIEDADES CIVILES

Nº139961-Compensación de rendimientos negativos generados con anteriodidad.

Pregunta: Una sociedad civil que a partir  de 1-1-2016 es contribuyente del IS y con anterioridad tributaban los socios en IRPF en régimen de atribución de rentas ¿cómo compensa los rendimientos negativos de la actividad económica generados con anterioridad a ser contribuyente del IS?

Respuesta: La sociedad civil ha tenido la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas hasta 2016, periodo en el que pasado a ser contribuyente del IS. Dichas entidades no constituyen contribuyentes del IRPF sino que se configuran como una agrupación de los socios que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, los socios de la sociedad civil se atribuyeron en los periodos impositivos anteriores a 2016 rendimientos de actividades económicas negativos generados en la entidad. En primer lugar, se debe señalar que los rendimientos de actividades económicas tienen la consideración de renta general en el IRPF según lo previsto en el artículo 45 de la ley que lo regula (LIRPF), debiendo integrarse y compensarse en la base imponible general conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF. En el artículo 50 de la LIRPF, se establece la composición de las bases liquidables general y del ahorro y las formas que estas, de resultar negativas, se compensarían en ejercicios futuros. Por tanto, es en sede de las personas físicas, socios de la sociedad civil, donde deben compensarse las rentas negativas de la actividad económica, generadas con anterioridad a ser contribuyente, la sociedad civil, del IS. Sin que exista la posibilidad de que la compensación de estas rentas negativas generadas con anterioridad se produzca en la base imponible del IS.

Normativa/Doctrina: Art. 45, 48, 50 Ley 35 / 2006. Consulta Vinculante D.G.T. V 1293 - 2017, de 29-05.

BASE IMPONIBLE. INGRESOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES

Nº139962-Consolidación del dominio

Pregunta: Una entidad que es titular de la nuda propiedad de una finca ha consolidado el dominio por fallecimiento de la usufructuaria vitalicia. El usufructo y la nuda propiedad se constituyeron por título de herencia, posteriormente la nuda propiedad fue aportada a la entidad habiendo tributado como operación societaria. ¿Que repercusión tiene en el Impuesto sobre Sociedades la consolidación del dominio?

Respuesta: En el caso de consolidación del dominio de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, los elementos patrimoniales se valorarán por el precio de adquisición, sin que la consolidación del dominio por extinción del usufructo determine resultados a integrar en la cuenta de pérdidas y ganancias. Por otra parte, el artículo 10.3 de la LIS establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Al respecto, la LIS no establece ninguna especialidad en esta materia, por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3 no procede practicar en relación con las anotaciones contables que procedan por la consolidación del dominio sobre una finca por fallecimiento de la usufructuaria, ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales.

Normativa/Doctrina: Art.10 apartado 3 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 0993 - 2017, de 24-04.


IVA (Ley 37/1992)

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS

Nº139968-Expedición: Facturas recapitulativas.

Pregunta: Una entidad que emite facturas recapitulativas, qué fechas debe hacer constar en la factura?

Respuesta: Se puede consignar en una factura recapitulativa varias operaciones realizadas en distinta fecha para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Cuando el destinatario de las operaciones sea empresario o profesional, actuando como tal, y la expedición se realice con posterioridad al mes en el que se hayan realizado las operaciones y antes del día 16 del mes siguiente a aquél, el contenido de la factura deberá incluir la fecha de expedición de la misma, aunque sea posterior a la finalización del mes de realización de las operaciones y anterior al día 16 del mes siguiente, así como la fecha de realización de las operaciones.

Normativa/Doctrina: Art.164 .Uno.3º Ley 37/1992. Art. 13 RD 1619/2012. Consulta Vinculante DGT V 1588 - 17, de 20 de junio

Nº139969-Libros registro: Entidad que realiza operaciones exentas

Pregunta: Una entidad que realiza prestaciones de servicios sujetas y exentas del IVA, ¿tiene obligación de llevar libros registros  y de cumplir con la obligación de suministro inmediato de información?

Respuesta: No será necesaria la llevanza de libro registro de facturas expedidas cuando el sujeto pasivo no tenga la obligación de expedir factura por todas sus operaciones. No obstante, sí será necesaria la llevanza del libro registro de facturas recibidas, con carácter general, por el empresario o profesional, con independencia que la actividad realizada se encuentre totalmente exenta del Impuesto y sin derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para dicha actividad.

La llevanza del libro registro de facturas recibidas se realizará a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro electrónico de los registros de facturación cuando el periodo de liquidación del IVA coincida con el mes natural.

Los empresarios o profesionales a los que sea de aplicación el nuevo sistema de llevanza de libros serán exonerados de la obligación de presentar las declaraciones sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el año natural mediante la supresión de la obligación de presentación del modelo 347, así como de la presentación de la Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340) y de la Declaración-resumen anual del IVA (modelo 390).

Normativa/Doctrina: Art. primero. Cuatro RD 596/2016. Art. 62 y 71.3 RD 1624/1992. Consulta vinculante de la D.G.T. V 1588-17, de 20 de junio


LUGAR DE REALIZACIÓN

Nº139971-Servicios de fotografias de inmuebles para portal web

Pregunta: Una persona física se dedica a la realización y retoque de fotografías de inmuebles localizados en la Península para una empresa con sede en Estados Unidos y para otra con sede en Alemania. Las fotografías se utilizarán en sendos portales web de alquiler vacacional. Tributación. 

Respuesta: Este tipo de servicios no pueden entenderse como servicios suficientemente vinculados con un bien inmueble, a efectos de lo previsto en el artículo 70.Uno.1º de la LIVA.
Los servicios de fotografía prestados por un empresario establecido a otros empresarios o profesionales no establecidos no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que no estarán sujetos al IVA español.

En el caso de los servicios prestados a empresarios alemanes, se trata de prestaciones intracomunitarias de servicios y deberán ser objeto de consignación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

Normativa/Doctrina: Art. 69 y 70 Ley 37 / 1992.Consulta Vinculante D.G.T. V 0276 - 16 , de 25-01 y  V 3944 - 16 , de 20 de septiembre

Nº139972-Servicios vía electrónica: Suministro fotografías vía web

Pregunta: Una persona física comercializa sus fotografías a través de diversas plataformas digitales, desde las cuales los usuarios pueden descargarlas previo pago. Por cada descarga cobra del titular de cada plataforma una comisión, aunque no tiene conocimiento alguno de la identidad del usuario que descargó la fotografía. Tributación.

Respuesta: El suministro de contenidos digitales (ficheros de fotografías no personalizadas) que los clientes pueden descargar a través de internet se considera una prestación de servicios por vía electrónica.

En este caso, son dos prestaciones de servicios prestados por vía electrónica en cadena: la que realiza en nombre propio la persona física a favor del titular de la plataforma de descargas y la que ésta última realiza a los adquirentes de los diseños. Cabe deducir que el titular de la plataforma actúa en nombre propio frente al adquirente del archivo digital dado que es él quien establece las condiciones del suministro, tiene conocimiento y relación directa con los adquirentes de los archivos digitales y establece las modalidades y condiciones del suministro, así como del pago de la contraprestación. 

Las prestaciones de servicios efectuadas por la persona física quedarán sujetas al IVA en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario (titular de la plataforma digital) sea un empresario o profesional actuando como tal que tenga en dicho territorio su sede de actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual, siempre que se los servicios se presten a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual. Por el contrario, si el destinatario empresario o profesional no se encuentra establecido en dicho territorio dicha prestación de servicios no estará sujeta al IVA.

Normativa/Doctrina: Art. 69 y 70 Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0472 - 17, de 23 de febrero


Nº139973-Servicios vía electrónica: Clases de yoga

Pregunta: Una entidad establecida en España comercializa a través de un portal de internet unos videos con clases de yoga grabadas, que los clientes, previo pago, pueden visualizar  en diferido. Tributación y lugar de realización.

Respuesta: Se trata de una prestación de servicios por vía electrónica en la medida que las clases de yoga grabadas que sus clientes pueden descargar a través de internet, se encuentran incluidas en la letra e) del artículo 69. Tres.4º de la Ley.

Los servicios que se califiquen como servicios prestados vía electrónica se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto cuando sus destinatarios, tengan o no la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, estén establecidos en dicho territorio.

En caso de que los destinatarios sean empresarios o profesionales, o particulares establecidos fuera de la Comunidad, los servicios electrónicos no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto salvo si la utilización o explotación efectiva de los mismos se efectúe en el territorio de aplicación del impuesto, en cuyo caso quedarán sujetos al IVA.

Cuando los destinatarios del servicio sean personas que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tal y estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Comunidad, estos servicios se entienden prestados en cada Estado miembro de residencia del consumidor final, estando obligada la entidad prestadora del servicio a tributar en cada Estado miembro de residencia de su cliente final, si bien  podrá optar por la aplicación del régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica regulado en la Ley.

Normativa/Doctrina: Art. 69 y 70 Ley 37 / 1992.  Consulta Vinculante D.G.T. V 0757 - 17, de 24 de marzo.

Nº139974-Servicio de alquiler de habitaciones vía web.

Pregunta: Una entidad, a través de su web, pone en contacto a propietarios de inmuebles que alquilan habitaciones con estudiantes que buscan alojamiento, percibiendo una comisión de ambas partes. Sujeción  y lugar de realización, teniendo en cuenta que tanto los inmuebles como ambas partes pueden estar situados o tener la residencia tanto en el territorio de aplicación del impuesto como fuera de él.

Respuesta: El servicio de mediación a través de una página web habrá de ser calificado como servicio de mediación y no como servicio prestado por vía electrónica.

Los servicios de mediación prestados por la entidad tanto a los arrendatarios como a los propietarios deben ser considerados servicios relacionados con bienes inmuebles y se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto cuando los mismos se encuentren situados en dicho ámbito espacial, siendo indiferente el lugar en que se encuentren establecidos los destinatarios de dichos servicios. Lo anterior es aplicable siempre que no se trate de la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar. Por contra, cuando los servicios de mediación se refieran a inmuebles no situados en el territorio de aplicación del impuesto, éstos no estarán sujetos al mismo.

Si los servicios prestados por los arrendadores de las habitaciones se acompañan de los servicios propios de la industria hotelera, en los servicios de mediación hay que distinguir:

Aquellos arrendadores que, aun no teniendo la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto, cuenten en dicho territorio con un inmueble cedido en arrendamiento al que se refieran los servicios de mediación prestados por la entidad, se entenderán establecidos en dicho ámbito espacial, estando dichos servicios sujetos al IVA.
Los servicios de mediación prestados por la entidad a un estudiante, siempre que el inmueble se encuentre situado en el territorio de aplicación del impuesto, determinará la sujeción al IVA de la operación principal de arrendamiento de la habitación y, en consecuencia, la sujeción al impuesto del servicio de mediación.

Normativa/Doctrina: Artículo 69 y 70 Ley 37/1992. Art. 31 bis Reglamento de ejecución nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011. Consulta vinculante D.G.T. V4 283-16, de 4 de octubre

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE)

TARIFAS. ACTIVIDADES EMPRESARIALES. DIVISIÓN 6: COMERCIO MAYOR

Nº139913-Artículos regalo serigrafiados.

Pregunta: Una entidad va a realiza la actividad de venta de artículos de regalo y/o reclamo serigrafiados a petición de los clientes. La actividad se ejercerá tanto en establecimiento permanente habilitado para la venta al mayor y menor ¿En qué epígrafes del IAE debe estar dada de alta?

Respuesta: Pueden presentarse las dos situaciones siguientes: 1ª) Que los trabajos de impresión realizados predominen sobre el valor de los objetos impresos debido a la escasa entidad económica de éstos últimos, en este caso la tributación correspondiente en el IAE se limitaría a la actividad de impresión gráfica, sin que procediera contribuir en el IAE por la actividad de venta de los artículos referidos, ya que de conformidad con el apartado 2.A) de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto IAE, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de impresión gráfica facultaría para la venta tanto al por mayor como al por menor de los artículos obtenidos. Así, el sujeto pasivo deberá figurar inscrito en el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema. 2ª) Que el valor de los artículos que se van a someter al proceso de impresión predomine sobre los trabajos de impresión gráfica de los mismos, en este segundo supuesto, el sujeto pasivo lleva a cabo dos actividades distintas, cuales son, por un lado, la actividad de impresión gráfica, y por otro, la actividad de venta de los artículos impresos. Y el sujeto pasivo deberá figurar inscrito en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del IAE: por los trabajos de impresión gráfica, en el epígrafe 474.1; y, además, por la venta mayor y menor de artículos de reclamo. Esta última actividad no se encuentra especificada en las Tarifas del IAE, por lo que procederá su clasificación de acuerdo con lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción, en cuya virtud, las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen. Así, la actividad de comercio al por mayor de artículos de reclamo y/o regalo debe clasificarse, provisionalmente, en el epígrafe 615.9 de la sección primera de las Tarifas, Comercio al por mayor de otros artículos de consumo duradero no especificados en los epígrafes anteriores. Teniendo en cuenta que la letra C) del apartado 2 de la regla 4 de la Instrucción determina que el alta en la rúbrica de comercio al por mayor faculta para realizar el comercio menor.

Normativa/Doctrina: Epígrafe 474 y 615 RD Leg. 1175 / 1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 0843 - 2017, 05-04.


Nº 139967-Venta online de medicamentos.

Pregunta: Una persona que realiza  la actividad de farmacia, va a proceder al comercio menor de medicamentos a través del ordenador a clientes en el extranjero. ¿En qué epígrafe del IAE debe estar dado de alta?

Respuesta: En primer lugar, la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del IAE se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades. En consecuencia, las actividades de comercio a través de la red de Internet u otros medios de venta electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida. En la regla 4ª de la Instrucción  se define el comercio al por mayor, a efectos de dicho Impuesto, en el apartado 2, letra C) señalando que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades de comercio mayorista faculta para la venta al por menor, la importación y la exportación de las materias o productos objeto de dicho comercio. En la misma regla 4ª, apartado 2, letra D), se define el comercio al por menor señalando que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades de comercio minorista faculta para la importación de las materias o productos objeto de dicho comercio, así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público.

Visto lo anterior, la consultante, que realiza a través de internet el comercio al por menor de medicamentos, tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberá, dado que el régimen de facultades correspondiente al comercio al por menor recogido en la regla 4ª.2.D) de la Instrucción, no faculta para la exportación de los productos que comercializa, darse de alta en el epígrafe 614.1 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica el Comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicamentos. Dicho epígrafe, según lo establecido en la regla 4ª.2.C) de la citada Instrucción, le faculta para la exportación de los productos comercializados.

Normativa/Doctrina: Epígrafe 614 apartado 1 RD Legislativo 1175 / 1990. Regla 4 RD Legislativo 1175 / 1990. Consulta Vinculante D.G.T. V 2820 - 2015, de 28-09.

HECHO IMPONIBLE Y OPERACIONES NO SUJETAS

Nº139963-Compraventa de diamantes en el exterior.

Pregunta: Una entidad española compra diamantes en Israel que posteriormente vende a otra empresa española entregando la mercancía en ese país. ¿Tiene que darse de alta en el IAE por esa actividad?

Respuesta: El artículo 78 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) define el impuesto como un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. El artículo 79.1 del TRLRHL establece que  se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por otro lado, el artículo 83 del TRLRHL establece que son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Por tanto, si la compra y venta de los diamantes se realiza en Israel, aunque se vendan a una empresa española, la compraventa se perfecciona en dicho país, al tener lugar allí la entrega de la mercancía, por lo que la actividad de compraventa de diamantes no tiene lugar en territorio español, no produciéndose el hecho imponible del impuesto, y no estando, por tanto, sujeta al IAE.

Normativa/Doctrina: Art. 78, 79 y 83 RD Leg. 2 / 2004. Consulta Vinculante D.G.T. V 1057 - 2017, de 04-05.

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